¿SE GENERA INDEMNIZACIÓN POR EL NO SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR?
El calzado y vestido de labor es una obligación del empleador para con sus trabajadores, tal como lo contempla la ley, es así como el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo dispone.
“Todo empleador que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes, deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) meses el salario mínimo más alto vigente.
Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador.”
No obstante lo descrito en la norma, en ocasiones se confunde esta obligación con el suministro los Elementos de Protección Personal (EPP), cuya obligación está consagrada en el artículo 122 de la ley 9 de 1979 que señala:
“Todos los empleadores están obligados a proporcionar a cada trabajador, sin costo para éste, elementos de protección personal en cantidad y calidad acordes con los riesgos reales o potenciales existentes en los lugares de trabajo.”
En consecuencia
Se olvida que la segunda no suple a la primera, ya que, los EPP se deben suministrar a todo los trabajadores que lo requieran y cuando lo requieran sin importar el tiempo de ingreso, pues su objetivo es mitigar el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Ahora bien, el error al que se enfrentan las empresas es no saber qué tal confusión y el no suministro del calzado y vestido de labor una vez haya finalizado el contrato individual de trabajo genera pago de una indemnización de perjuicios hacia el ex trabajador, siempre que así lo determine un juez laboral.