NUEVA LEY DE RECARGOS NOCTURNOS

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El Presidente de la República Juan Manuel Santos Calderón sancionó la Ley 1846 el día 18 de julio de 2017, por medio de la cual se reformaron los artículos 160 y el literal d) del artículo 161  del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecían:

«ARTICULO 160.  RABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

  1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).
  2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).

ARTICULO 161. DURACION. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:

d) <Literal adicionado por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m»  CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO».

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la norma mencionada se introdujo un gran cambio respecto a los recargos nocturnos, viéndose modificados los artículos citados, que ahora preceptúan:

ARTICULO 1° El artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

ARTICULO 160.  TRABAJO DIURNO Y NOCTURNO. 

  1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintiún horas (09:00 p.m.).
  2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintiún horas (09:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).

ARTICULO 2° El literal d) del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 9 p.m.

CONCLUSIÓN

Por lo tanto, a partir del día 18 de julio de 2017 las empresas están obligadas a pagar el recargo nocturno desde las 09:00 pm, resaltando que el eximente del pago de recargos de la jornada flexible solo opera en caso de que la jornada de trabajo se desarrolle dentro del lapso comprendido entre las 06:00 am a 9:00 pm, si no se acata está normatividad, las empresas tendrán sanciones administrativa y pecuniarias.

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