CORTE CONSTITUCIONAL AMPLIA LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA A LOS CONTRATISTAS INDEPENDIENTES

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Estabilidad en contratistas independientes:

Mediante sentencia  SU 049 del 2017, la Corte Constitucional mencionó en referencia a los contratistas que:

“Esta protección, por lo demás, no aplica únicamente a las relaciones laborales de carácter dependiente, sino que se extiende a los contratos de prestación de servicios independientes propiamente dichos. En efecto, esto se infiere en primer lugar del texto mismo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.

Como se observa, la norma establece una condición para la terminación del contrato de una persona en situación de discapacidad, y no califica la clase de contrato para reducirla únicamente al de carácter laboral, propio del trabajo subordinado. Ciertamente, el inciso 2º de la misma disposición dice que, en caso de vulnerarse esa garantía, la persona tiene derecho a una indemnización “equivalente a ciento ochenta días del salario”. […]. Sin embargo, esta interpretación es claramente contraria a la Constitución pues crea un incentivo perverso para que la contratación de personas con problemas de salud se desplace del ámbito laboral al de prestación de servicios, con desconocimiento del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas y de las garantías propias de las relaciones de trabajo dependiente.” Sentencia SU049/17 

¿Que pronuncia la corte sobre los contratistas independientes?

Acorde con lo fallado por este alto tribunal, en adelante las personas en situación de discapacidad vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, también son beneficiarias del amparo  por la estabilidad reforzada impidiéndose al contratante terminar el contrato civil al contratista sin que medie autorización de la oficina de trabajo, de lo contrario, la empresa deberá reestablecer el contrato reintegrando al contratista, llegando incluso a ordenarse el pago de la indemnización que contiene el art 26 de la ley 361 de 1997, la cual equivale a ciento ochenta días del salario, en este caso deberá entenderse de honorarios o como se mencione la contra-prestación económica en cada contrato. (Conozca sobre el cambio de la estabilidad laboral reforzada )

¿Cuales son las consecuencias de despedir a un contratista con estabilidad reforzada?:

En consecuencia, a un contratista vinculado mediante contrato de prestación de servicios que se encuentra en situación de discapacidad, incapacidad, restricción o recomendación o aún, en tratamiento médico, no será posible terminarle el contrato, aun con justa causa, sin haber obtenido respectivo permiso del Ministerio del Trabajo, so pena de que el contrato sea restablecido, el contratista reintegrado y pagados los honorarios dejados de percibir además de la sanción por la terminación no autorizada.

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